Relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupacisn
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular,
su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la
Unión Europea, la Unión Europea se basa en los principios
de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a
todos los Estados miembros y respeta los derechos fundamentales tal
y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como
resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados
miembros, como principios generales del Derecho comunitario.
(2) El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
está firmemente establecido en un amplio conjunto de normas
comunitarias, en especial en la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de
9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo(5).
(3) En la aplicación del principio de igualdad de trato,
la Comunidad, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Tratado
CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades y el
fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular considerando
que, a menudo, las mujeres son víctimas de discriminaciones
múltiples.
(4) El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar
protegida contra la discriminación constituye un derecho universal
reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Pactos
de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, de los que son partes todos los
Estados miembros. El Convenio n° 111 de la Organización
Internacional del Trabajo prohíbe la discriminación en
el ámbito del empleo y la ocupación.
(5) Es importante respetar estos derechos y estas libertades fundamentales.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad
de asociación, incluido el derecho de fundar, con otros, sindicatos
y a afiliarse a estos para defender sus intereses.
(6) La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales
de los trabajadores reconoce la importancia de combatir toda forma
de discriminación y, especialmente, la necesidad de adoptar
medidas adecuadas para la integración social y económica
de las personas mayores y de las personas con discapacidad.
(7) El Tratado CE incluye entre sus objetivos el fomento de la
coordinación de las políticas de empleo de los Estados
miembros. A tal efecto, se ha incorporado al Tratado CE un nuevo título
sobre empleo como medio para desarrollar una estrategia europea coordinada
para el empleo, con el fin de potenciar una mano de obra cualificada,
formada y adaptable.
(8) Las Directrices para el empleo del año 2000, aprobadas
por el Consejo Europeo de Helsinki los días 10 y 11 de diciembre
de 1999, subrayan la necesidad de promover un mercado de trabajo favorable
a la integración social, mediante la formulación de una
serie coherente de políticas dirigidas a combatir la discriminación
respecto de grupos como las personas con discapacidad. Subrayan asimismo
la necesidad de prestar especial atención al apoyo concedido
a los trabajadores de más edad, a fin de prolongar su participación
en la población activa.
(9) El empleo y la ocupación son elementos esenciales para
garantizar la igualdad de oportunidades para todos y contribuyen decisivamente
a la participación plena de los ciudadanos en la vida económica,
cultural y social, así como a su desarrollo personal.
(10) El Consejo adoptó, el 29 de junio de 2000, la Directiva
2000/43/CE(6) relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial
o étnico, que garantiza ya una protección contra dichas
discriminaciones en el ámbito del empleo y la ocupación.
(11) La discriminación por motivos de religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual puede
poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado
CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección
social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión
económica y social, la solidaridad y la libre circulación
de personas.
(12) A tal fin, se deberá prohibir en toda la Comunidad
cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva.
Esta prohibición de discriminación se aplicará asimismo
a los nacionales de terceros países, pero no se refiere a las
diferencias de trato basadas en la nacionalidad y se entiende sin perjuicio
de las disposiciones que regulan la entrada y la residencia de los
nacionales de terceros países y su acceso al empleo y la ocupación.
(13) Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán
a los regímenes de seguridad social y de protección social
cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución
en el sentido conferido a este término para la aplicación
del artículo 141 del Tratado CE ni a los pagos de cualquier
naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo
o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.
(14) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones
nacionales que establecen la edad de jubilación.
(15) La apreciación de los hechos de los que pueda resultar
la presunción de haberse producido una discriminación
directa o indirecta corresponde a los órganos judiciales u otros órganos
competentes nacionales, con arreglo a las legislaciones o prácticas
nacionales. Estas normas podrán disponer que la discriminación
indirecta se establezca por cualquier medio, incluso a partir de pruebas
estadísticas.
(16) La adopción de medidas de adaptación a las
necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo
desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación
por motivos de discapacidad.
(17) La presente Directiva no obliga a contratar, ascender, mantener
en un puesto de trabajo o facilitar formación a una persona
que no sea competente o no esté capacitada o disponible para
desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate
o para seguir una formación dada, sin perjuicio de la obligación
de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad.
(18) Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto
de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía,
penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de
trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar
cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el
objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de
dichos servicios.
(19) Además, para que los Estados miembros puedan seguir
manteniendo la capacidad de sus fuerzas armadas, podrán optar
por no aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas
a la discapacidad y a la edad a todas o parte de sus fuerzas armadas.
Los Estados miembros que ejerzan esta opción deberán
determinar el ámbito de aplicación de esta excepción.
(20) Es preciso establecer medidas adecuadas, es decir, medidas
eficaces y prácticas para acondicionar el lugar de trabajo en
función de la discapacidad, por ejemplo adaptando las instalaciones,
equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o
provisión de medios de formación o encuadre.
(21) Para determinar si las medidas en cuestión dan lugar
a una carga desproporcionada, deberían tenerse en cuenta, particularmente,
los costes financieros y de otro tipo que éstas impliquen, el
tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total
de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos
o de otro tipo de ayuda.
(22) Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio
de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones
que dependen del estado civil.
(23) En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede
estar justificada cuando una característica vinculada a la religión
o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación
sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante,
cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
Dichas circunstancias deberán figurar en la información
que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.
(24) La Unión Europea, en su Declaración n° 11
sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales,
adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente
que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho
nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas
en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones
filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva, los
Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas
sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados
que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional.
(25) La prohibición de discriminación por razones
de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos
establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la
diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias
se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren
por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según
la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial
distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por
objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado
laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la
discriminación.
(26) La prohibición de discriminación no debe obstar
al mantenimiento o la adopción de medidas concebidas para prevenir
o compensar las desventajas sufridas por un grupo de personas con una
religión o convicciones, una discapacidad, una edad o una orientación
sexual determinadas, y dichas medidas pueden permitir la existencia
de organizaciones de personas de una religión o convicciones,
una discapacidad, una edad o una orientación sexual determinadas
organizarse cuando su finalidad principal sea promover de las necesidades
específicas de esas personas.
(27) El Consejo, en su Recomendación 86/379/CEE, de 24
de julio de 1986, sobre el empleo de los minusválidos en la
Comunidad(7), estableció un marco de orientación
que enumera ejemplos de acciones positivas para el fomento del empleo
y de la formación profesional de los minusválidos, y
en su Resolución de 17 de junio de 1999(8) relativa a la
igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías
afirmó la importancia de prestar una atención específica,
en particular, a la contratación, al mantenimiento de los trabajadores
en el empleo y a la formación y formación permanente
de los minusválidos.
(28) Las disposiciones de la presente Directiva establecen requisitos
mínimos, reconociendo a los Estados miembros la facultad de
introducir o mantener disposiciones más favorables. La aplicación
de la presente Directiva no puede servir para justificar retroceso
alguno con respecto a la situación ya existente en cada Estado
miembro.
(29) Las personas que hayan sido objeto de discriminación
basada en la religión o convicciones, la discapacidad, la edad
o la orientación sexual deben disponer de medios de protección
jurídica adecuados. A fin de asegurar un nivel de protección
más efectivo, también se debe facultar a las asociaciones
o personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos,
con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier
víctima o en su apoyo, sin perjuicio de la normativa nacional
de procedimiento en cuanto a la representación y defensa ante
los tribunales.
(30) La aplicación efectiva del principio de igualdad exige
una protección judicial adecuada contra las represalias.
(31) Las normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse
cuando haya un caso de presunta discriminación y en el caso
en que se verifique tal situación a fin de que la carga de la
prueba recaiga en la parte demandada. No obstante, no corresponde a
la parte demandada probar que la parte demandante pertenece a una determinada
religión, posee determinadas convicciones, presenta una determinada
discapacidad, es de una determinada edad o tiene una determinada orientación
sexual.
(32) Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar
las normas sobre la carga de la prueba a los procedimientos en los
que corresponda a los tribunales o a otro órgano competente
investigar los hechos. Se considerarán procedimientos de esta índole
aquéllos en que el demandante no está obligado a probar
sus alegaciones sino que corresponde al tribunal o al órgano
competente investigarlas.
(33) Los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre
los interlocutores sociales y, según las prácticas propias
de cada país, con las organizaciones no gubernamentales, para
estudiar y combatir las distintas formas de discriminación en
el lugar de trabajo.
(34) La necesidad de promover la paz y la reconciliación
entre las principales comunidades de Irlanda del Norte exige la inclusión
de disposiciones especiales en la presente Directiva.
(35) Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas
y disuasorias en caso de que se contravengan las obligaciones derivadas
de la presente Directiva.
(36) Los Estados miembros podrán confiar la aplicación
de la presente Directiva a los interlocutores sociales, a petición
conjunta de éstos, en lo relativo a las disposiciones que entran
en el ámbito de los convenios colectivos, siempre y cuando los
Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para poder
garantizar en todo momento los resultados establecidos por la presente
Directiva.
(37) De conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado
en el artículo 5 del Tratado CE, los objetivos de la presente
Directiva, en particular el establecimiento en la Comunidad de un marco
para la igualdad en el empleo y la ocupación, no pueden alcanzarse
de manera suficiente por los Estados miembros. Por consiguiente, pueden
lograrse mejor, debido a la dimensión y repercusión de
la acción propuesta, en el ámbito comunitario. Conforme
al principio de proporcionalidad tal y como se enuncia en el mencionado
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para
alcanzar dicho objetivo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general
para luchar contra la discriminación por motivos de religión
o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual
en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de
que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de
trato.
Artículo 2
Concepto de discriminación
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio
de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa
o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo
1.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
a) existirá discriminación directa cuando una persona
sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que
otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados
en el artículo 1;
b) existirá discriminación indirecta cuando una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros
pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión
o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación
sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:
i) dicha disposición, criterio o práctica pueda
justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo
que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados
y necesarios; o que
ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada,
el empresario o cualquier persona u organización a la que se
aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado,
en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas
de conformidad con los principios contemplados en el artículo
5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición,
ese criterio o esa práctica.
3. El acoso constituirá discriminación a efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no
deseado relacionado con alguno de los motivos indicados en el artículo
1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad
de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto
de acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales
de cada Estado miembro.
4. Toda orden de discriminar a personas por alguno de los motivos indicados
en el artículo 1 se considerará discriminación
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas
establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad
democrática, son necesarias para la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención de infracciones penales,
la protección de la salud y la protección de los derechos
y libertades de los ciudadanos.
Artículo 3
Á mbito de aplicación
1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad,
la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por
lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos
los organismos públicos, en relación con:
a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta
propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección
y las condiciones de contratación y promoción, independientemente
de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación
profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;
b) el acceso a todos los tipos y niveles de orientación
profesional, formación profesional, formación profesional
superior y reciclaje, incluida la experiencia laboral práctica;
c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido
y remuneración;
d) la afiliación y participación en una organización
de trabajadores o de empresarios, o en cualquier organización
cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas
las prestaciones concedidas por las mismas.
2. La presente Directiva no afectará a la diferencia de trato
por motivos de nacionalidad y se entenderá sin perjuicio de
las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y
residencia de nacionales de terceros países y de apátridas
en el territorio de los Estados miembros y del trato que se derive
de la situación jurídica de los nacionales de terceros
países y de los apátridas.
3. La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier
tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados,
incluidos los regímenes públicos de seguridad social
o de protección social.
4. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que
la presente Directiva no se aplique a las fuerzas armadas por lo que
respecta a la discriminación basada en la discapacidad y en
la edad.
Artículo 4
Requisitos profesionales
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de
trato basada en una característica relacionada con cualquiera
de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter
discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional
concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha
característica constituya un requisito profesional esencial
y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y
el requisito, proporcionado.
2. Los Estados miembros podrán mantener en su legislación
nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva,
o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas
nacionales existentes el día de adopción de la presente
Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las
actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas
o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones
de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales
de estas organizaciones, no constituya discriminación una diferencia
de trato basada en la religión o las convicciones de una persona
cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el
que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito
profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética
de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando
las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros,
así como los principios generales del Derecho comunitario, y
no podrá justificar una discriminación basada en otro
motivo.
Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones
de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho
de las iglesias y de las demás organizaciones públicas
o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones,
actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas
nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que
trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética
de la organización.
Artículo 5
Ajustes razonables para las personas con discapacidad
A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato
en relación con las personas con discapacidades, se realizarán
ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán
las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada
situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades
acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente,
o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas
supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva
cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes
en la política del Estado miembro sobre discapacidades.
Artículo 6
Justificación de diferencias de trato por motivos de edad
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2,
los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de
trato por motivos de edad no constituirán discriminación
si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco
del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos
los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del
mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios
para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:
a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo
y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas
las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes,
los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo,
con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar
la protección de dichas personas;
b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que
se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad
en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas
al mismo;
c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación,
que esté basada en los requisitos de formación del puesto
en cuestión o en la necesidad de un período de actividad
razonable previo a la jubilación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2,
los Estados miembros podrán disponer que no constituirán
discriminación por motivos de edad, la determinación,
para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades
para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez
u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes
de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías
de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes,
de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que
ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.
Artículo 7
Acción positiva y medidas específicas
1. Con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional,
el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado
miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir
o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos
mencionados en el artículo 1.
2. Por lo que respecta a las personas con discapacidad, el principio
de igualdad de trato no constituirá un obstáculo al derecho
de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones relativas
a la protección de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo,
ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener disposiciones
o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción
de dichas personas en el mundo laboral.
Artículo 8
Requisitos mínimos
1. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones
más favorables para la protección del principio de igualdad
de trato que las previstas en la presente Directiva.
2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en
ningún caso motivo para reducir el nivel de protección
contra la discriminación ya garantizado por los Estados miembros
en los ámbitos cubiertos por la misma.
CAPÍTULO II
RECURSOS Y CUMPLIMIENTO
Artículo 9
Defensa de derechos
1. Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos
judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno,
procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento
de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para
todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación,
en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso
tras la conclusión de la relación en la que supuestamente
se ha producido la discriminación.
2. Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones
u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios
establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo
en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva,
puedan iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo, y con su autorización,
cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas
nacionales en materia de plazos de interposición de recursos
en relación con el principio de igualdad de trato.
Artículo 10
Carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a su ordenamiento
jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que
corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración
del principio de igualdad de trato, cuando una persona que se considere
perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere,
de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano competente,
hechos que permitan presumir la existencia de discriminación
directa o indirecta.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio
de que los Estados miembros adopten normas sobre la prueba más
favorables a la parte demandante.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los procedimientos
penales.
4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán asimismo
a toda acción judicial emprendida de conformidad con el apartado
2 del artículo 9.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto
en el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción
de los hechos relativos al caso corresponda a los órganos jurisdiccionales
o a otro órgano competente.
Artículo 11
Protección contra las represalias
Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos
las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores
contra el despido o cualquier otro trato desfavorable adoptado por
parte del empresario como reacción ante una reclamación
efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada
a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.
Artículo 12
Divulgación de información
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas
en virtud de la presente Directiva, además de las disposiciones
correspondientes ya en vigor, sean puestas en conocimiento de las personas
a las que sea aplicable, por todos los medios apropiados, por ejemplo
en el lugar de trabajo, y en todo su territorio.
Artículo 13
Diálogo social
1. Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones
y prácticas nacionales, adoptarán las medidas adecuadas
para fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales,
a fin de promover la igualdad de trato, incluido el control de las
prácticas en el lugar de trabajo, convenios colectivos, códigos
de conducta, y mediante la investigación o el intercambio de
experiencias y buenas prácticas.
2. Siempre que ello sea coherente con sus respectivas tradiciones y
prácticas nacionales, los Estados miembros fomentarán
entre empresarios y trabajadores, sin perjuicio de su autonomía,
la celebración al nivel apropiado, de convenios que establezcan
normas antidiscriminatorias en los ámbitos mencionados en el
artículo 3 que entren dentro de las competencias de la negociación
colectiva. Estos convenios respetarán los requisitos mínimos
establecidos en la presente Directiva y las correspondientes medidas
nacionales de aplicación.
Artículo 14
Diálogo con las organizaciones no gubernamentales
Los Estados miembros fomentarán el diálogo con las correspondientes
organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a las legislaciones
y prácticas nacionales, un interés legítimo en
contribuir a la lucha contra la discriminación basada en alguno
de los motivos contemplados en al artículo 1, con el fin de
promover el principio de igualdad de trato.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 15
Irlanda del Norte
1. Para hacer frente a la infrarrepresentación de una de las
principales comunidades religiosas en los servicios policiales de Irlanda
del Norte, las diferencias de trato en materia de contratación
en dichos servicios, incluido el personal de apoyo, no constituirán
discriminación, en la medida en que dichas diferencias de trato
estén explícitamente autorizadas por la legislación
nacional.
2. Con objeto de mantener el equilibrio de las posibilidades de empleo
para el cuerpo docente en Irlanda del Norte, contribuyendo al mismo
tiempo a superar las divisiones históricas entre las principales
comunidades religiosas existentes, las disposiciones de la presente
Directiva en materia de religión o de convicciones no se aplicarán
a la contratación de cuerpo docente en las escuelas de Irlanda
del Norte, en la medida en que ello esté explícitamente
autorizado por la legislación nacional.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar
por que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o
se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad
de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos, en los
reglamentos internos de las empresas o en los estatutos de las profesiones
independientes y de las organizaciones sindicales y empresariales.
Artículo 17
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones
aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán
todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas
sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima,
serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros
comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más
tardar el 2 de diciembre de 2003 y le notificarán, sin demora,
cualquier modificación de aquéllas.
Artículo 18
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2003
o bien podrán confiar su aplicación, por lo que se refiere
a las disposiciones que dependen de los convenios colectivos, a los
interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos.
En tal caso, los Estados miembros se asegurarán de que, a más
tardar el 2 de diciembre de 2003, los interlocutores sociales hayan
establecido de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias; los Estados
miembros interesados deberán tomar todas las disposiciones necesarias
para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por
la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la
Comisión.
A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros
podrán disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional
de tres años a partir del 2 de diciembre de 2003, es decir,
de un máximo de 6 años en total, para poner en aplicación
las disposiciones de la presente Directiva relativas a la discriminación
por motivos de edad y discapacidad. En este caso, lo comunicarán
de inmediato a la Comisión. Los Estados miembros que opten por
recurrir a este período adicional informarán anualmente
a la Comisión sobre las medidas que adopten para luchar contra
la discriminación por motivos de edad y discapacidad, y sobre
los progresos realizados para la aplicación de la presente Directiva.
La Comisión informará anualmente al Consejo.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 19
Informe
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a
más tardar el 2 de diciembre de 2005 y, posteriormente, cada
cinco años, toda la información necesaria para que la
Comisión elabore un informe dirigido al Parlamento Europeo y
al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
2. El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando
proceda, los puntos de vista de los interlocutores sociales y de las
organizaciones no gubernamentales correspondientes. Con arreglo a la
consideración sistemática del principio de igualdad de
oportunidades entre el hombre y la mujer, dicho informe facilitará,
entre otras cosas, una evaluación de la incidencia de las medidas
tomadas sobre mujeres y hombres. A la luz de la información
recibida, el informe incluirá, en caso necesario, propuestas
de revisión y actualización de la presente Directiva.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
É . Guigou
(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 42.
(2) Dictamen emitido el 12.10.2000 (no publicado aún en
el Diario Oficial).
(3) DO C 204 de 18.7.2000, p. 82.
(4) DO C 226 de 8.8.2000, p. 1.
(5) DO L 39 de 14.2.1976, p. 40.
(6) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(7) DO L 225 de 12.8.1986, p. 43.
(8) DO C 186 de 2.7.1999, p. 3.
